Nuestro despacho es especialista en  Derecho Fiscal y Tributario, especialidad  que comúnmente se conoce como abogado fiscal, y es la ciencia que regula las relaciones entre los ciudadanos con el Estado en cuanto a la tributación e impuestos directos, indirectos o especiales, recogiendo los Impuestos sobre la renta de las personas físicas, el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre el Valor Añadido, el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y los Tributos con las Haciendas Locales, como el Impuesto de Bienes Inmuebles, etc, así como las  inspecciones fiscales y defraudaciones fiscales.

El Gabinete Jurídico Montero & Lucas, ofrece servicios de asesoramiento permanente con el objetivo de  ofrecer las soluciones que más se ajusten a sus necesidades, adaptandonos a los constantes cambios, que obligan al departamento de Derecho Fiscal y Triburario como al abogado Fiscal a permanecer atentos a todos los cambios normativos y que afectan a las relaciones fiscales y tributarias.

Por ello, nuestro departamento de Derecho Fiscal y Tributario ofrece un servio de asesoramiento integral en la aplicación de los impuestos y la la optimización fiscal , ofreciendo asimismo un servicio muy cualificado en lo relativo a las inspecciones fiscales y a y a las consecuencias penales que pueden concurrir, tales como delito fiscal, alzamiento de bienes e insolvencias puníbles, blanqueo de capitales, etc. y  a los que dedicamos un apartado especifico en nuestra sección de “abogado Penal”.

Brindamos un asesoramiento tanto a nacionales como extranjeros en las distintas áreas de la fiscalización, tanto nacional como internacional, autonómica o local. Nuestro trabajo abarcará el diseño de la política fiscal respetando y orientando el el buen gobierno corporativo y en el código de buenas prácticas tributarias.

DELITO FISCAL

 El tipo delictivo de delito fiscal, se encuadra en el Código Penal español,  Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, en sus artículos 305 a 310,  recogiendo los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.

Son definidos de la forma siguiente:

  • Delito fiscal respecto de tributos estatales, autonómicos o locales (arts. 305 del CP y 349 del antiguo CP).
  • Delito de defraudación de fondos de los presupuestos de las Comunidades (art. 306 del CP).
  • Delito de defraudación a la Seguridad Social (art. 307 del CP).
  • Fraude de subvenciones, desgravaciones o ayudas públicas (arts. 308 del CP y 350 delantiguo CP).
  • Obtención indebida de fondos de los presupuestos de las Comunidades (arts. 309 del CP y 350 bis del antiguo CP).
  • Delitos contables (art. 310 del CP).

Sobre la defraudación fiscal o fraude fiscal

La defraudación debe ser entendida como algo más que un perjuicio económico. Se exige:

  • Desde el punto de vista objetivo: un engaño, por acción u omisión, es decir, una maniobra que sea susceptible de inducir a error a la Administración, que provoque un perjuicio patrimonial.
  • Desde el punto de vista subjetivo: la existencia de un ánimo defraudatorio por parte del sujeto.
  • La ocultación de hechos o bases imponibles.
  • La tergiversación consciente de los hechos con trascendencia tributaria.

El objeto del delito fiscal

El delito de defraudación fiscal se comete mediante la elusión del pago de tributos, cantidades retenidas o que hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie, obteniendo, indebidamente, devoluciones o beneficios fiscales.

Por tanto, el objeto del delito puede consistir en:

  • El impago de tributos.
  • El disfrute indebido de beneficios fiscales.
  • El impago de retenciones satisfechas, o que se hubieran debido retener.
  • El impago de los ingresos a cuenta de retribuciones en especie.
  • La obtención indebida de devoluciones.
Es importante también indicar, que el delito fiscal suele ir acompañado de otros delitos, como puede ser la falsedad documental, el blanqueo de capitales o inclusive de insolvencia punible.
Por ello es fundamental desde el inicio de la instrucción, es decir, desde que se dirige denuncia o querella,  iniciar una actividad de defensa que estudie todas y cada una de todas las materias que pueden repercutir en el proceso, tanto procesal, como fiscal, administrativo y penal teniendo en cuenta posibles nulidades, contraperitaje de los informes de hacienda, proposición de pruebas, etcétera.
Nuestro despacho es especialista en en delito fiscal básico, carrusel, impuestos especiales, tramas, impuestos especiales, y truchas, así como en el concurso de delitos inherentes al mismo y el levantamiento del velo.
Y recuerde, puede conocer más sobre la materia visitando nuestra sección de abogado penalista.

Inspección Fiscal

Antes de la inspección acuda a un profesional y conozca el riesgo que tiene y actúe en consecuencia; no se puede olvidar que una mala planificación de la inspección puede acarrear graves sanciones o inclusive acciones penales; por ello el representante que acuda debe de tener amplios conocimientos en Derecho Fiscal y Tributario como en Administrativo; en muchas ocasiones las inspecciones se pueden solventar por errores de la propia Administración.

Lo primero que tenemos que hacer al recibir la comunicación es leerla con detenimiento para averiguar de qué tipo de procedimiento se trata. En la parte izquierda de la carta, debajo del logotipo de la Agencia Tributaria, indicará el organismo que lo remite. Si es una inspección propiamente dicha, indicará: “Unidad de inspección tributaria”, si es un procedimiento de comprobación indicará: “Unidad de gestión tributaria”. Esto es muy importante para saber a qué nos enfrentamos.

Comprobación de gestión tributaria

Si se trata de un procedimiento de comprobación limitada remitido por la unidad de gestión tributaria, la carta nos indicará qué impuesto y que ejercicio es el que se va a revisar. También nos dirá el motivo de la comprobación y la información que nos requieren, así como el plazo para contestar. Hay que tener mucho cuidado con los plazos, pues si no los respetamos podrán resolver sin tener en cuenta nuestras alegaciones, dando lugar a una liquidación paralela que probablemente no nos beneficie. Lo normal es que la documentación requerida pueda aportarse por correo electrónico o por registro, sin exigir que el afectado se persone.

Hacienda nos comunicará la resolución, tanto si da lugar a una corrección del impuesto que se revisa como si considera que todo está correcto y que no cabe continuar. Nosotros podremos alegar si nos consideramos perjudicados. Si Hacienda nos envía una propuesta de liquidación con resultado a ingresar, nos ofrecerá una reducción en caso de que la aceptemos sin presentar alegaciones. Presentar alegaciones implica la pérdida de la reducción. Una resolución de este tipo conlleva la imposición de una sanción, al existir perjuicio económico para la administración. Recibiremos una carta indicándonos el importe de la misma y el plazo para pagarla.

Comprobación de inspección tributaria

Si se trata de una inspección propiamente dicha, la Administración nos comunicará el inicio, su alcance y a qué impuesto y ejercicios corresponde. La inspección exigirá que nos personemos en la Agencia Tributaria y nos indicará el día, la hora y los documentos que tenemos que aportar. Esto supone de por sí una gran diferencia con el procedimiento de comprobación ordinario. Al finalizar nuestra comparecencia, el inspector extenderá una diligencia que tendremos que firmar y de la que nos dará copia. Si lo estima oportuno, podrá requerirnos más documentación e incluso información contable de la empresa, algo que no contemplan las revisiones procedentes de gestión tributaria.

Al término de la inspección, el inspector levantará un acta con la resolución que crea oportuna. Si estamos de acuerdo, firmaremos un acta de conformidad, en caso contrario será de disconformidad. Si estamos disconformes podremos reclamar ante el Tribunal Económico Administrativo, pero perderemos la reducción, de existir sanciones o liquidaciones paralelas.

El inspector puede personarse en nuestro lugar de trabajo para realizar la inspección in situ, pero solo podrá acceder si se trata de un lugar abierto al público, como una cafetería o una tienda. De lo contrario, tendrá que disponer de una orden administrativa o judicial, si se tratara de un domicilio particular

Concepto de primera entrega de viviendas (viviendas nuevas)

Se entiende por “primera entrega” de viviendas aquellas que se adquieren al promotor cuando la construcción o rehabilitación esté terminada, salvo que las viviendas se hubiesen utilizado de forma continuada por un plazo igual o superior a dos años por personas distintas de los adquirentes.

Es decir, si el promotor, una vez finalizadas las obras, alquila las viviendas y transcurridos dos años las pone a la venta, si las viviendas se adquieren por los propios arrendatarios, la entrega de las mismas suponen una “primera entrega”, no así, si dichas viviendas se adquieren por personas distintas.

Se considerará que las obras de construcción de una vivienda están terminadas cuando se expide un certificado de fin de obra por el arquitecto y aparejador que dirigieron las mismas.

  • Las primeras entregas de viviendas (viviendas nuevas) tributan por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
  • Las segundas y ulteriores entregas de viviendas (viviendas usadas) tributan por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (Concepto Transmisiones Onerosas) (ITP).

Concepto de vivienda y tipo de IVA aplicable a la compra y al arrendamiento con opción de compra

Tradicionalmente, la Dirección General de Tributos define la vivienda como «edificio o parte del mismo destinado a habitación o morada de una persona física o de una familia, constituyendo su hogar o la sede de su vida doméstica».

La Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, no define expresamente qué se entiende por vivienda a efectos del IVA; sin embargo, cuando establece el tipo impositivo aplicable a la entrega de las mismas preceptúa que se aplicará el tipo impositivo reducido del 10% a la entrega de edificios destinados principalmente a viviendas (edificaciones en que al menos el 50% de la superficie construida se destine a viviendas), incluidos garajes y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente y, siempre que el número de plazas de garaje a asignar a cada propietario no exceda de dos unidades.

La compra de una vivienda nueva supone para el comprador la obligación de soportar el Impuesto sobre el Valor Añadido. El IVA que soporta el comprador es el resultado de multiplicar el precio de la misma por el tipo impositivo vigente en el momento de la compra. El pago se realiza al vendedor quien, a su vez, ingresará el impuesto en la Hacienda Pública.

Los tipos impositivos establecidos actualmente son:

  • 10% con carácter general.
  • 4% cuando se trate de viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública.

En los contratos de arrendamiento con opción de compra de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidas hasta dos plazas de garaje por vivienda y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente, antes de ejercitar la opción (prestación de servicios), se aplicarán los tipos impositivos del 10% y, del 4% en el caso de viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública.

La compra de una vivienda usada supone para el comprador el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas que ingresará él mismo en la Hacienda Autonómica correspondiente al lugar en que se halle situado el inmueble.

Fiscalidad Personas Físicas

Fiscalidad Personas Jurídicas

Procedimiento Tributario